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BASE IMPONIBLE DE DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL I.R. E IMPUESTO A LAS MÁQUINAS TRAGAMONEDAS R.T.F. N° 00908-2-2016




VISTA 
La apelación interpuesta por el contribuyente contra la Resolución de Intendencia N° 1350140001492/SUNAT de 10 de junio de 2009, expedida por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N°1320030001550, N° 1320030001557 a N° 1320030001559 y N° 1320030001590 a 1320030001595 las Resoluciones de Multa N° 1320020002636 y N° 1320020002640 a N° 1320020002650, giradas por los
intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2006 y por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178” y los numerales 2 y 3 del artículo 175 del Código Tributario.

CONSIDERANDO:
Que la Administración señala que los referidos valores se emitieron debido a que la recurrente para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2006, aplicó la definición de ingreso neto contenida en la Ley N° 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas y no en la establecida en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, que era la correcta y al detectar la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 175 y el numeral 1 del artículo 178" del Código Tributario.

Que la recurrente sostiene que la Administración se equivoca al interpretar que no corresponde aplicar a
los pagos a cuenta de los períodos observados, el concepto de ingreso neto recogido en la Ley N° 27153, ya que este puede ser utilizado para distintos fines y su aplicación no se restringe al Impuesto a las Máquinas Tragamonedas.
Que afirma que la Administración considera que los pagos a cuenta deben tomar como valor de ingreso la venta de fichas sin considerar los pagos y premios, sin embargo, no se puede sostener que el canje de
fichas representa propiamente un ingreso debido a que se dará el caso en que las fichas sean jugadas y perdidas.
Que además, aduce que la Administración debió analizar que el numeral 3 del inciso a) del artículo 54
del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece de forma expresa que a los ingresos se les
debe descontar las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar,
por lo que dentro de este último rubro, "conceptos de naturaleza similar”, se puede incluir a los premios
que son entregados a los clientes.
Que señala que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española y las Resoluciones N° 09688-1-
2004 y N° 09515-3-2007 emitidas por este Tribunal, los conceptos de bonificación y descuento son
beneficios otorgados por las empresas a sus clientes, destinados a incentivar las compras, adquisición de
servicios y otros, que no se dan en forma independiente, sino que corresponden a prácticas habituales del mercado y se otorgan con carácter general.
Que finalmente, sostiene que las sanciones de multa impuestas por las infracciones antes referidas, son
tan altas que tienen un efecto confiscatorio y vulneran principios constitucionales y administrativos como los de igualdad y razonabilidad.
Que en el presente caso, se tiene que como resultado de la fiscalización iniciada a la recurrente con Carta N° 080131092430-01 SUNAT y Requerimiento N° 1321080000104, de fojas 5852, 5727 y 5728, la Administración reparó la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a
diciembre de 2006, por ingresos no declarados y detectó la comisión delas infracciones tipificadas en los numerales 2 y 3 del artículo 175 y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, lo que dio lugar a los valores recurridos, por lo que la controversia consiste en establecer si dichos valores se encuentran arreglados a ley.


Resoluciones de Determinación:
Que el artículo 85” del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto
Supremo N° 179-2004-EF, según texto aplicable al presente caso, establecía que los contribuyentes que
obtuvieran rentas de tercera categoría abonarían con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta
que en definitiva les correspondía por el ejercicio gravable, cuotas mensuales, las que se determinarian
sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el
monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de ingresos
netos del mismo ejercicio o, el 2%, el que resultara mayor.

Que agregaba el citado artículo que se considerarían ingresos netos al total de ingresos gravables de la
tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y
demás conceptos de naturaleza similar que respondieran a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado según el primer párrafo del artículo 55 de la misma ley.
Que por su parte, el numeral 3 del inciso a) del artículo 54” del Reglamento de la Ley del Impuesto a la
Renta, aprobado por el Decreto Supremo N|° 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 086-2004-EF, indicaba que para efecto de lo dispuesto en el articulo 85” de la referida ley, se considerarian ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoria, devengados en cada mes, menos las
devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondieran a la
costumbre de la plaza, excluyéndose además al saldo de la cuenta Resultado por Exposición a la Inflación - REI.

Que como se aprecia, la normatividad del Impuesto a la Renta establecía expresamente lo que debía entenderse por pagos a cuenta de dicho impuesto y su base de cálculo, por lo tanto, no resultaba aplicable al caso de autos la Ley N° 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, invocada por la recurrente, dado que corresponde a otro tributo.

Que asimismo, se tiene que conforme con las normas antes glosadas, los pagos a cuenta del Impuesto a
la Renta se determinaban en función a los ingresos netos obtenidos en cada mes, los que correspondían
al total de ingresos gravables devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondieran a la costumbre de la plaza.
Que este Tribunal, en las Resoluciones N” 6725-2-2014 y N” 09688-1-2004, ha precisado que un descuento constituye una rebaja o disminución sobre el precio habitual de venta que una empresa concede a sus clientes y una forma de incentivar, en el largo o en el corto plazo, la compra de sus productos y la fidelidad de sus clientes.

Que en tal sentido, las devoluciones, bonificaciones y descuentos constituyen rebajas que una empresa
puede concedera sus clientes en las transacciones que realiza y que por tanto, en el rubro "conceptos de
naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza”, al que se hace referencia en el artículo 85
de la Ley del Impuesto a la Renta, solo deben incluirse supuestos que, aunque con otra denominación,
impliquen una rebaja sobre el pago que debe efectuarse por la transacción.

Que de lo expuesto se advierte que la observación materia de análisis se formuló sobre los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2006, al cuestionarse su base de cálculo y según se ha precisado precedentemente, la normatividad del Impuesto a la Renta regula expresamente el modo en que debe determinarse dicha base de cálculo; por lo tanto, no procede aplicar al presente caso la Ley N° 27153, como pretende la recurrente, dado que ésta última regula otro tributo.

Que conforme con las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, las devoluciones, bonificaciones y descuentos constituyen rebajas que una empresa concede a sus clientes en las transacciones realizadas y en este sentido, en el rubro “conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza” solo deben incluirse supuestos que, aunque con otra denominación, impliquen también una rebaja.

Que toda vez que el otorgamiento de premios por parte de las empresas dedicadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, no busca rebajar o disminuir las sumas de dinero que entregan sus clientes por las operaciones que efectúan con ellas, sino que constituyen una contraprestación aleatoria a sus apuestas, no procede considerar los montos de tales premios como devoluciones, bonificaciones, descuentos o demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, pues según se ha indicado precedentemente, éstos tienen como finalidad rebajar el pago que debe efectuarse por transacciones de otra naturaleza, finalidad que no persiguen los aludidos premios.

Que en consecuencia, correspondía que la Administración considerara en la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2006, los ingresos obtenidos, sin descontar los importes de los premios otorgados porla recurrente a sus clientes, por lo que los anotados valores se emitieron por los intereses generados en virtud de dichas omisiones; en tal sentido, se encuentran arreglados a ley, por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo.


Resoluciones de Multa:
Que las mencionadas resoluciones de multa, de fojas 5954, 5956 a 5960 y 5962 a 5965, fueron giradas  por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario y se sustentan en los  reparos formulado a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2006.

Que el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N” 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, establecía que constituía infracción no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les correspondiera en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria y/o que generaran aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generaran la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Que la Tabla I de Infracciones y Sanciones del citado código, aprobada por Decreto Legislativo N° 953,
aplicable a personas y entidades generadores de rentas de tercera categoría, como era el caso de la
recurrente, según se aprecia de su Comprobante de Información Registrada, de foja 6042, señalaba que
la sanción aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, era
una multa equivalente al 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar
determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido
indebidamente, de haber obtenido la devolución.

Que toda vez que las mencionadas resoluciones de multa fueron giradas sobre la base de las
observaciones que sustentaron la emisión de las resoluciones de determinación impugnadas, las que han
sido mantenidas en esta instancia, resulta acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por lo que corresponde mantenerlas y, en consecuencia, confirmar la apelada en este extremo.


Resolución de Multa:
Que la anotada resolución de multa, de foja 5955, fue girada por la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 175° del Código Tributario, por considerar la Administración que la recurrente omitió registrar ingresos, sustentándose en el Requerimiento N° 1322080000192 y su resultado.
Que el numeral 3 del artículo 175° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N” 981, disponía que constituía infracción omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores, la que se sancionaba con una multa equivalente a 0,6% de los IN - Ingresos Netos, según la Tabla I de Infracciones y Sanciones del anotado código, aprobada por Decreto Legislativo N° 981.

Que en el punto 2 del Requerimiento N° 1322080000192, de foja 5757, notificado el 27 de junio de 2008, la Administración señaló que de la revisión del Registro de Ventas de los periodos enero a diciembre de 2006 y del reporte del “Consolidado de Explotación Diario del Impuesto a los Juegos y Máquinas Tragamonedas de enero a diciembre de 2006”, observó que la recurrente registró ingresos por montos inferiores a los realmente obtenidos, conforme lo consignado en su Anexo N° 3, de foja 5751, por lo que incurrió en la infracción antes mencionada, en tal sentido, le solicito que sustentara ello.
Que en el punto 2 de su resultado, de foja 5838, la Administración dejó constancia que la recurrente no
sustentó documentariamente la anotada observación, por lo que no subsanó la omisión de registrar
ingresos.


Resolución de Multa:
Que la Resolución de Multa N° 132-002-0002643, de foja 5961, fue girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, por no llevar el Libro Inventario y Balances de acuerdo a ley, sustentándose en el Requerimiento N° 1322080000192 y su resultado.

Que el numeral 2 del artículo 175” del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 981,
disponía que constituía infracción llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por resolución de superintendencia de la SUNAT,el registro almacenable de
información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Que según el artículo 37° del Código de Comercio, el Libro de Inventarios y Balances debía contener,
entre otros, la relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo; asimismo, la relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, que formaran su pasivo.

Que en el punto 3 del Requerimiento N° 1322080000192, de foja 5757, notificado el 27 de junio de 2008, de foja 5735, la Administración indicó que de la revisión del Libro Inventario y Balances, observó que era llevado sin contemplar lo indicado por el articulo 37° del Código de Comercio, toda vez que en las Cuentas Contables. 12, 33, 39, 42 y 46 consignaban solo importes globales, sin considerar información detallada, configurándose la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del Código Tributario, por lo que solicitaba a la recurrente que la subsanara.

Que de fojas 3140 al 3269 se aprecian las copias del Libro Inventario y Balances del ejercicio 2006, donde se encuentran registrados importes en las Cuentas 12 - Clientes, Cuenta 33 - Inmuebles, Maquinarias y Equipos, Cuenta 39 - Depreciación y Amortización y Cuenta 42 - Proveedores, sin detallarse las operaciones que las sustentanban, por lo que se verifica que la recurrente no atendió a lo dispuesto por el artículo 37” del Código de Comercio y, en consecuencia, incurrió en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175% del Código Tributario.

Que lo señalado por la recurrente en el sentido que los importes contenidos en las resoluciones de multa
impugnadas son confiscatorios, no resulta amparable, toda vez que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 10360-2-2012 y N° 11349-8-2012, entre otras, las sanciones pecuniarias no tienen un carácter recaudatorio como los tributos, sino que tienen como objetivo neutralizar el incumplimiento de los deberes formales establecidos legalmente, reprimiéndose aquellas conductas que por acción u omisión importen dicho incumplimiento, siempre que se encuentren debidamente tipificadas como infracción, por lo que la cobranza de las multas responde a una finalidad distinta a la de los tributos, en consecuencia, el principio de no confiscatoriedad a que se refiere el artículo 74° de la Constitución Política del Perú es aplicable a estos últimos y no a las sanciones pecuniarias, las que se rigen por el principio de proporcionalidad a que se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.


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