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EXCEPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA



NORMAS RELATIVAS A LA EXCEPCIÓN Y A LA SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA.

 

Resolución de Superintendencia Nº 013-2007-SUNAT.

 

Artículo 2°. - NO OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA

 

2.1 No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los contribuyentes que:

a.  Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto que establezca la SUNAT.

b. Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto que establezca la SUNAT.

Si en un determinado mes las rentas de cuarta o las rentas de cuarta y quinta categorías superan los montos que establezca la SUNAT, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes.

 

2.2 No deberá efectuarse retenciones del Impuesto a la Renta cuando los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Soles).

 

Artículo 3°. - PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN

 

A partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que no se encuentren en los supuestos del artículo 2°, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la cual procederá siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

 

3.1 Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del ejercicio anterior

 

a.     Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.

 

b.     Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto que para ese ejercicio establezca la SUNAT.

 

3.2 Respecto de sujetos que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del ejercicio anterior

 

a.     Cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.

 

b.     Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto que establezca la SUNAT.

 

c.      Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y junio, cuando el 8% del promedio mensual de los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de la presentación de la Solicitud inclusive, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.

 

El promedio a que hace referencia el párrafo anterior se determina dividiendo los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría entre 12 (doce). En caso el contribuyente se encuentre en el supuesto previsto en el último párrafo del presente numeral, el promedio será aquél al que se refiere el acápite iii) del referido párrafo.

 

 

d.     Para las solicitudes que se presenten entre julio y diciembre, cuando el importe que resulte de sumar las retenciones del Impuesto por rentas de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría realizados por el ejercicio gravable hasta el mes anterior al de la presentación de la Solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del ejercicio gravable anterior siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución, sea igual o superior al impuesto a la renta que corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.

 

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral se considerará como ingresos proyectados a la suma de los ingresos por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría percibidos en el Período de Referencia, salvo que el contribuyente se encuentre en el supuesto del párrafo siguiente, en cuyo caso se aplicará lo allí previsto.

 

Los contribuyentes que hubieran empezado a percibir rentas de cuarta categoría durante el Periodo de Referencia y tuvieran menos de doce (12) meses de actividad generadora de rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías en dicho período, determinarán sus ingresos proyectados del ejercicio de la siguiente forma:

 

i.                 Determinarán los ingresos percibidos durante el Periodo de Referencia por rentas de cuarta categoría.

 

ii.                Determinarán el número de meses transcurridos desde el mes que percibió su primer ingreso por rentas de cuarta categoría y el mes de término del Periodo de Referencia.

 

iii.              El importe determinado en el acápite i) se dividirá entre el número de meses determinados en el acápite ii), obteniendo el promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría.

 

iv.              El resultado obtenido en el acápite iii) se multiplicará por 12 para obtener los ingresos proyectados del ejercicio correspondientes a las rentas de cuarta categoría.

 

v.                Finalmente, para determinar los ingresos proyectados del ejercicio, se le agregarán los ingresos por rentas de quinta categoría percibidos en el Periodo de Referencia.

 

Periodo de Referencia es el periodo comprendido por los doce (12) meses anteriores al mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la Solicitud.

 

4.1 La Solicitud se presentará exclusivamente a través de SUNAT Virtual, utilizando el Formulario Virtual Nº 1609, para lo cual el contribuyente seguirá el siguiente procedimiento:

 

a.     Ingresará a SUNAT Virtual, accederá a la opción Operaciones en Línea y seguirá las indicaciones que muestre el sistema.

 

b.     Ubicará el Formulario Virtual Nº 1609 e ingresará necesariamente todos los datos solicitados en dicho formulario.

 

5.2 La Constancia de Autorización surtirá efecto:

 

a.     En cuanto a las retenciones, respecto de las rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente a partir del día calendario siguiente de su otorgamiento.

 

b.     En cuanto a los pagos a cuenta, a partir del período tributario en que se emite la Constancia de Autorización.

 

5.3 La Constancia de Autorización tendrá vigencia hasta finalizar el ejercicio gravable de su otorgamiento.

 

Los contribuyentes deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, la Constancia de Autorización vigente a su agente de retención, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas a través de SUNAT Virtual, se entregará al agente de retención una impresión de la Constancia de Autorización vigente o una fotocopia de la misma.

 

Artículo 10°. - REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA SUSPENDIDOS

 

Si con posterioridad al otorgamiento de la autorización de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, el contribuyente determinara alguna variación en sus ingresos que origine que el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados y/o el saldo a favor no llegarán a cubrir el impuesto a la renta por las rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categorías que corresponderá por el ejercicio, el contribuyente deberá reiniciar los pagos a cuenta a partir del período en el que se determina la variación, así como consignar en sus comprobantes de pago el importe correspondiente a las retenciones del Impuesto a la Renta que deberá efectuar el agente de retención, a partir del día siguiente.       

 

Los pagos a cuenta se entenderán reiniciados con la presentación de la declaración respectiva.

 

Tratándose de retenciones, éstas se entenderán reiniciadas con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones del Impuesto a la Renta, de acuerdo a la normatividad vigente

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