CAPÍTULO IV - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y
PRESUPUESTAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Artículo 74.- Los tributos se
crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por
ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los
aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los
Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o
exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la
ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios
de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales
de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los
decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las
leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de
enero del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas
tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.
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