ARTÍCULO 7: OPERACIONES POR LAS
QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO
1. Se exceptúa de la obligación
de emitir comprobantes de pago por:
1.1 La transferencia de bienes o
prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y
por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas
conformantes de la actividad empresarial del Estado.
1.2 La transferencia de bienes
por causa de muerte y por anticipo de legítima.
1.3 La venta de diarios, revistas
y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas.
1.4 El servicio de lustrado de
calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos.
1.5. Los ingresos que se perciban
por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de
negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares,
así como por los ingresos que provengan de la contraprestación por servicios
prestados bajo el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
- CAS, a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 1057 y norma modificatoria.
1.6 La transferencia de bienes
por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso
legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de
unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el
cual deberá tener las siguientes características:
a) Estar resguardado cuando se
abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el
exterior o en el momento de abrirla.
b) Asegurar la imposibilidad de
retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración,
así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico,
electromagnético, etc.).
1.7 Los aportes efectuados al
Seguro Social de Salud (ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se
refiere la Ley N.º 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud
- y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través
de las empresas del Sistema Financiero Nacional.
1.8 Los servicios de seguridad
originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus
miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por
dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes
calendario, no exceda de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles).
1.9 Los servicios prestados a
título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1
del artículo 4, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a
consumidores finales, siempre que por dichas operaciones corresponda emitir el
documento autorizado contemplado en el citado literal b).
La excepción a que se refiere el
párrafo anterior no se aplica cuando:
a) El emisor electrónico por
determinación de la SUNAT emita el documento autorizado señalado en el literal
b) del numeral 6.1 del artículo 4 debido a que, por causas no imputables a él,
esté imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico que
corresponda.
b) El usuario exija la entrega
del comprobante de pago respectivo.
1.10 El canje de productos por
otros de la misma naturaleza, efectuado en aplicación de cláusulas de garantía
de calidad o de caducidad contenidas en contratos de compraventa o en
dispositivos legales que establezcan que dicha obligación es asumida por el
vendedor, siempre que:
a) Sean de uso generalizado por
el vendedor en condiciones iguales;
b) El valor de venta del producto
entregado a cambio sea el mismo que el del producto originalmente transferido;
y,
c) La devolución del producto al
vendedor para su canje se acredite, siempre que corresponda su emisión, con:
c.1) La guía de remisión del
remitente emitida por el adquirente, cuando éste devuelva el producto directamente
al vendedor.
c.2) La guía de remisión del
remitente emitida por el vendedor con motivo de la entrega del nuevo producto
al adquirente, cuando éste sea un consumidor final y hubiera devuelto el producto
original directamente al vendedor. En dicha guía se deberá dejar constancia de
que la entrega del nuevo producto obedece al canje del originalmente
transferido.
c.3) La guía de remisión del
remitente emitida por el tercero que efectúa la entrega al vendedor del
producto originalmente transferido o por el propio vendedor en caso éste recoja
dicho producto del establecimiento del tercero, cuando el adquirente lo hubiera
entregado a dicho tercero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas de
garantía de calidad o de caducidad contenidas en los contratos de compraventa.
Las guías de remisión a que se
refiere el presente literal deberán contener la serie y el número correlativo del
comprobante de pago que sustentó la adquisición del producto originalmente
transferido y que fuera devuelto para su canje.
1.11 La transferencia de créditos
a que se refiere el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto
Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias, y el numeral 16 del artículo 5
del reglamento de dicha ley, sea que el adquirente asuma el riesgo crediticio del
deudor de dichos créditos o no, y en este último caso incluso en la devolución
del crédito al transferente o su recompra por éste al adquirente.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no afecta la obligación del adquirente de emitir y otorgar el
comprobante de pago por los servicios de crédito y/u otros servicios a los que se
refiere el citado artículo 75 y el numeral 16 del artículo 5 del mencionado
reglamento, según lo indicado en dichas normas.
1.12. La venta de souvenirs o
recuerdos que efectúen organismos internacionales no domiciliados, con motivo
de reuniones, congresos, conferencias, seminarios, simposios, foros y
similares, cuya realización en el país haya sido materia de un convenio o
acuerdo entre estos organismos y el gobierno peruano, siempre que dichas ventas
se encuentren inafectas o exoneradas del impuesto.
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