ARTÍCULO 10: NOTAS DE CRÉDITO Y
NOTAS DE DEBITO
Normas aplicables a las notas de
crédito y notas de débito:
1. NOTAS DE CRÉDITO
1.1. Las notas de crédito se
emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones
y otros.
1.2. Deberán contener los mismos
requisitos y características de los comprobantes de pago en relaciones a los
cuales se emitan.
1.3. Sólo podrán ser emitidas al
mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con
anterioridad.
1.4. En el caso de descuentos o
bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a
crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones con
consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el
mismo comprobante de pago.
1.5. Las copias de las notas de
crédito no deben consignar la leyenda «COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL
IGV».
1.6. El adquirente o usuario, o
quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su
nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser
el caso, el sello de la empresa.
1.7. Excepcionalmente, tratándose
de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el
servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir
notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que
perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto
tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según
sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos
en el descuento.
1.8. En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido.
2. NOTAS DE DEBITO
2.1 Notas de débito
a) Las notas de débito se
emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con
posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por
mora u otros.
Excepcionalmente, el adquirente o
usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las
penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según
consta en el respectivo contrato.
b) Deberán contener los mismos
requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los
cuales se emitan.
c) Sólo podrán ser emitidas al
mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
2.2 Notas de Ajuste de
Operaciones - Ley N.º 29972
a) Este tipo de nota de débito se
emitirá respecto del Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972 si, con posterioridad
a la emisión de ese comprobante de pago, el valor de venta aumenta. La posibilidad
de dicho aumento debe ser acordada por el vendedor y el adquirente previamente
a la referida emisión y estar sujeta a que el adquirente haya logrado en una
venta posterior del bien que adquirió con el Comprobante de Operaciones – Ley N.º
29972, un valor de venta mayor al que figuraba en ese comprobante de pago. A
tal efecto, se entiende que se ha vendido a terceros el mismo bien aun cuando
éste haya sido sometido a la transformación primaria a que se refiere el inciso
a) del artículo 9 de la citada ley.
b) Serán emitidas por las
cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2 de la Ley N.º
29972.
c) Deberán contener los mismos
requisitos y características de los Comprobantes de Operaciones - Ley N.º
29972.
d) Sólo podrán ser emitidas al
mismo vendedor o prestador para modificar Comprobantes de Operaciones - Ley N.º
29972 otorgados con anterioridad.
e) El vendedor o prestador, o
quien reciba este tipo de nota de débito en nombre de éstos deberá consignar en
ella su nombre y apellido, su documento de identidad y la fecha de recepción.
3. Podrá utilizarse una sola
serie de notas de crédito o notas de débito a fin de modificar cualquier tipo
de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y
características establecidos para las facturas. En el caso de las
modificaciones al Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972, se deberá
utilizar una serie exclusiva de Notas de Ajuste de Operaciones - Ley N.º 29972.
4. Las notas de crédito y las
notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que
modifican.
5. El destino del original y
copias de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente:
a) Original: ADQUIRENTE O USUARIO
b) Primera copia: EMISOR
c) Segunda copia: SUNAT
En el caso de las notas de débito
a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso
2.2 del numeral 2 del presente artículo, el destino del original y copias será
el siguiente:
a) Original: EMISOR
b) Primera copia: VENDEDOR o
PRESTADOR
c) Segunda copia: SUNAT
6. La autorización de impresión
de las notas de crédito y notas de débito que se emitan en relación a los
documentos autorizados por los literales m) y n) del numeral 6.1 del artículo 4,
se realizará siguiendo el procedimiento establecido para la autorización de
impresión de los mencionados documentos.”
7. En los casos en que las normas
sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se
refiere el numeral 1 del artículo 12 del presente reglamento, sólo se considerará
que existe nota de crédito o nota de débito si su impresión y/o importación ha
sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado
numeral.
La inobservancia de dicho
procedimiento acarreará la configuración de la infracción prevista en el
numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
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