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NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DEBITO

 



ARTÍCULO 10: NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DEBITO

Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito:

1. NOTAS DE CRÉDITO

1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.

1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relaciones a los cuales se emitan.

1.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.

Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.

1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda «COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV».

1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.

1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento.

1.8. En el supuesto a que se refiere el inciso 1.10 del numeral 1 del artículo 7, el vendedor está exceptuado de emitir la nota de crédito por la devolución del producto originalmente transferido.


2. NOTAS DE DEBITO

2.1 Notas de débito

a) Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.

Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según consta en el respectivo contrato.

b) Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.

c) Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.

2.2 Notas de Ajuste de Operaciones - Ley N.º 29972

a) Este tipo de nota de débito se emitirá respecto del Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972 si, con posterioridad a la emisión de ese comprobante de pago, el valor de venta aumenta. La posibilidad de dicho aumento debe ser acordada por el vendedor y el adquirente previamente a la referida emisión y estar sujeta a que el adquirente haya logrado en una venta posterior del bien que adquirió con el Comprobante de Operaciones – Ley N.º 29972, un valor de venta mayor al que figuraba en ese comprobante de pago. A tal efecto, se entiende que se ha vendido a terceros el mismo bien aun cuando éste haya sido sometido a la transformación primaria a que se refiere el inciso a) del artículo 9 de la citada ley.

b) Serán emitidas por las cooperativas agrarias definidas en el inciso b) del artículo 2 de la Ley N.º 29972.

c) Deberán contener los mismos requisitos y características de los Comprobantes de Operaciones - Ley N.º 29972.

d) Sólo podrán ser emitidas al mismo vendedor o prestador para modificar Comprobantes de Operaciones - Ley N.º 29972 otorgados con anterioridad.

e) El vendedor o prestador, o quien reciba este tipo de nota de débito en nombre de éstos deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad y la fecha de recepción.

3. Podrá utilizarse una sola serie de notas de crédito o notas de débito a fin de modificar cualquier tipo de comprobante de pago, siempre que se cumpla con los requisitos y características establecidos para las facturas. En el caso de las modificaciones al Comprobante de Operaciones - Ley N.º 29972, se deberá utilizar una serie exclusiva de Notas de Ajuste de Operaciones - Ley N.º 29972.

4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican.

5. El destino del original y copias de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente:

a) Original: ADQUIRENTE O USUARIO

b) Primera copia: EMISOR

c) Segunda copia: SUNAT

En el caso de las notas de débito a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del inciso 2.1 y el inciso 2.2 del numeral 2 del presente artículo, el destino del original y copias será el siguiente:

a) Original: EMISOR

b) Primera copia: VENDEDOR o PRESTADOR

c) Segunda copia: SUNAT

6. La autorización de impresión de las notas de crédito y notas de débito que se emitan en relación a los documentos autorizados por los literales m) y n) del numeral 6.1 del artículo 4, se realizará siguiendo el procedimiento establecido para la autorización de impresión de los mencionados documentos.”

7. En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12 del presente reglamento, sólo se considerará que existe nota de crédito o nota de débito si su impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al procedimiento señalado en el citado numeral.

La inobservancia de dicho procedimiento acarreará la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.


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