ARTÍCULO 85°: RESERVA TRIBUTARIA
Tendrá carácter de información
reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria,
para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la
base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén
contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio
de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las
denuncias a que se refiere el artículo 192°.
Constituyen excepciones a la
reserva tributaria:
a) Las solicitudes de
información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene
el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito,
o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión
respectiva y siempre que se refiera al caso investigado.
Se tendrá por cumplida la
exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los
documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario.
b) Los expedientes de
procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución
que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio
académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.
c) La publicación que realice la
Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su
carácter global no permita la individualización de declaraciones,
informaciones, cuentas o personas.
d) La información de los terceros
independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en
actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de
precios de transferencia.
Esta información solamente podrá
ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del artículo 62° y ante
las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración
Tributaria sean objeto de impugnación.
e) Las publicaciones sobre
Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las
declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en
los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los
documentos anexos a tales declaraciones.
Por decreto supremo se regulará
los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser
publicada.
f) La información que solicite
el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o
canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT,
siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto
Supremo.
Se encuentra comprendida en el
presente inciso entre otras:
1. La información que sobre las
referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de
distribuir el canon correspondiente.
Dicha información será entregada
al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa
autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
2. La información requerida por
las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses
del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este
último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de
la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de
Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante.
Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio.
g) La información reservada que
intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que requieran para
el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano
solicitante y bajo su responsabilidad.
h) La información reservada que
se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en
cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.
i) La información que requiera el
Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir
y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún
caso la información requerida permitirá la identificación de los
contribuyentes.
j) La información que requieran
las entidades públicas a cargo del otorgamiento de prestaciones asistenciales,
económicas o previsionales, cuando dicho otorgamiento se encuentre supeditado al
cumplimiento de la declaración y/o pago de tributos cuya administración ha sido
encargada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria. En estos casos la solicitud de información será presentada por el
titular de la entidad y bajo su responsabilidad.
La obligación de mantener la
reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada
como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a
las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración
Tributaria de acuerdo al artículo 55, quienes no podrán utilizarla para sus
fines propios.
Adicionalmente, a juicio del jefe
del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante
Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de
la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse
en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración
Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier
otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha
facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:
1. La publicación que realice la
Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus
representantes legales, así como los tributos determinados por los citados
contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias
materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose
por esta última, aquélla a la que se refiere el artículo 115. La publicación
podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.
2. La publicación de los datos
estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a
tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su
carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones,
cuentas o personas.
Sin embargo, la Administración
Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes,
responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al
amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículos.
No incurren en responsabilidad
los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen
información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni
aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en
la reserva tributaria.
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