ARTÍCULO 46: SUSPENSIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN
1. El plazo de prescripción de
las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:
a) Durante la tramitación del
procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la
demanda contencioso administrativa, del proceso constitucional de amparo o de
cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el procedimiento de la
solicitud de compensación o de devolución.
d) Durante el lapso que el deudor
tributario tenga la condición de no habido.
e) Durante el plazo que
establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el
deudor tributario rehaga sus libros y registros.
f) Durante la suspensión del
plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º y el
artículo 62-A.
2. El plazo de prescripción de la
acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende:
a) Durante la tramitación del
procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la
demanda contenciosoadministrativa, del proceso constitucional de amparo o de
cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el lapso que el deudor
tributario tenga la condición de no habido.
d) Durante el plazo en que se
encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
e) Durante el lapso en que la
Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda
tributaria por una norma legal.
3. El plazo de prescripción de la
acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la
devolución se suspende:
a) Durante el procedimiento de la
solicitud de compensación o de devolución.
b) Durante la tramitación del
procedimiento contencioso tributario.
c) Durante la tramitación de la
demanda contencioso administrativa, del proceso constitucional de amparo o de
cualquier otro proceso judicial.
d) Durante la suspensión del
plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62-A.
Para efectos de lo establecido en
el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del
procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso
administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada
por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado
a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la
apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente
Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del
plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para
resolver respectivo.
Cuando los supuestos de
suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo
estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la
SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que
hubiera sido materia de dicho procedimiento.
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