ARTÍCULO 5: OPORTUNIDAD DE EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica:
1. En la transferencia de bienes
muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se
efectúe el pago, lo que ocurra primero.
En el caso que la transferencia
sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los
que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en
cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá
emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte
del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso,
y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita
que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le
podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien.
Tratándose de la venta de bienes
en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que
entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar
el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles
siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.
Tratándose del suministro de
bienes con entregas periódicas en el que se transfiere la propiedad de los
bienes suministrados, siempre que por esa operación corresponda emitir comprobantes
de pago que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer
el derecho al crédito fiscal y no se hayan realizado pagos anticipados a la
entrega de los bienes, el comprobante de pago se emite y otorga de acuerdo a lo
siguiente:
a) Por la totalidad de los bienes
suministrados durante un mes calendario hasta el momento de la emisión, en la oportunidad
que ocurra primero:
i. El día que se percibe o se
pone a disposición el pago parcial o total; o
ii. El día que se realiza la
liquidación de la operación; o
iii. El día que culmina el
contrato; o
iv. El último día del mes.
b) Si la emisión del comprobante
de pago se realiza en la oportunidad indicada en i) o ii) y antes del último
día del mes, se debe emitir y otorgar, en la oportunidad que corresponda, el
(los) comprobante(s) por los bienes suministrados posteriormente hasta el
último día de ese mes, de corresponder.
Se entiende por día en que se
realiza la liquidación de la operación, a la fecha en la que se cuantifican los
bienes suministrados.
2. En el caso de retiro de bienes
muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.
3. En la transferencia de bienes
inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se
celebre el contrato, lo que ocurra primero.
En la primera venta de bienes
inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso,
por el monto que se perciba, sea total o parcial.
Tratándose de naves y aeronaves,
en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato.
4. En la transferencia de bienes,
por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o
puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.
5. En la prestación de servicios,
incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los
siguientes supuestos ocurra primero:
a) La culminación del servicio.
b) La percepción de la
retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el
monto percibido.
c) El vencimiento del plazo o de
cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio,
debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada
vencimiento.
Los documentos autorizados a los
que se refieren los literales j) y q) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo
4º del presente reglamento, deberán ser emitidos y otorgados en el mes en que
se perciba la retribución, pudiendo realizarse la emisión y otorgamiento, a
opción del obligado, en forma semanal, quincenal o mensual.
Lo dispuesto en el presente
numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de
cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago
deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución
y por el monto de la misma.
6. En los contratos de
construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por
el monto efectivamente percibido.
7. En los casos de entrega de
depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la
obligación tributaria para efecto del Impuesto, en el momento y por el monto
percibido.
La emisión y otorgamiento de los
comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas.
La obligación de otorgar
comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso
o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos
hubieren sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento
de los mismos.
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