ARTÍCULO 78: ORDEN
DE PAGO
La Orden de Pago es el acto en virtud
del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la
deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de
Determinación, en los casos siguientes:
1. Por tributos autoliquidados por el
deudor tributario.
2. Por anticipos o pagos a cuenta,
exigidos de acuerdo a ley.
3. Por tributos derivados de errores
materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o
documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración
Tributaria considera la base imponible del período, las pérdidas, los saldos a
favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta
realizados en estos últimos.
Para efectos de este numeral, también
se considera error:
a) Al originado por el deudor
tributario al consignar una tasa inexistente.
b) Tratándose del arrastre de
pérdidas, al monto de la pérdida:
i. Que no corresponda con el
determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto
a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la pérdida.
ii. Cuyo arrastre se realice
incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración a que se refiere
el acápite anterior.
4. Tratándose de deudores tributarios
que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la
misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que
realicen la declaración y determinación
omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres
(3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente,
sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una
determinación de oficio.
5. Cuando la Administración Tributaria
realice una verificación de los libros y registros contables del deudor
tributario y encuentre tributos no pagados.
Numeral modificado
por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nro. 1540 (26/03/2022), vigente a partir
del 01/07/2024, cuyo texto es el siguiente:
5. Cuando la Administración Tributaria
encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de
contabilidad u otros libros y registros del deudor tributario,
exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia.
La verificación a que se refiere el
presente numeral incluye aquella que se realice respecto de los registros
llevados de forma electrónica que la SUNAT pueda, conforme a la normativa vigente,
generar por el deudor tributario y/o en los que pueda anotar por este.
6. Cuando la administración tributaria
encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los
comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la
información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría
respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de
percepción del ingreso respectivo.
Las Órdenes de Pago que emita la
Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la
Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo
u observación.
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