ARTÍCULO 3.- SUJETOS QUE NO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL RUC
No deberán inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la
obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados
en el artículo anterior:
a) Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas
consideradas de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta,
salvo que se trate de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país
que, de acuerdo a la normativa de la materia, deseen solicitar una devolución,
deban presentar declaración jurada anual, deban pagar deuda tributaria derivada
de esa presentación o necesiten número de RUC para solicitar que se les emita
el comprobante de pago que les permita sustentar gastos según el cuarto párrafo
del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones
indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depósitos
efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por
la Superintendencia de Banca y Seguros.
c) Las personas naturales que perciban exclusivamente, o en forma
conjunta, los ingresos señalados en los incisos precedentes.
d) Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones
indivisas que sean sujetos del Impuesto a las Transacciones Financieras,
Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada y el Impuesto
Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.
e) Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades
conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en el
artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta, que empleen a trabajadores del
hogar o que eventualmente contraten trabajadores de construcción civil para la
construcción o refacción de edificaciones, no relacionadas con su actividad
comercial.
f) Los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en
la fuente. También los no domiciliados a los cuales no se les ha efectuado la
retención por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada.
g) Las personas naturales que realicen en forma ocasional
importaciones o exportaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no
exceda de mil dólares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que registren hasta
tres (3) importaciones o exportaciones anuales como máximo.
h) Las personas naturales que por única vez, en un año calendario,
importen o exporten mercancías, cuyo valor FOB exceda los mil dólares
americanos (US $ 1,000.00) y siempre que no supere los tres mil dólares
americanos (US $ 3,000.00).
i) Las personas naturales que realicen el tráfico fronterizo
limitado a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo
doméstico entre poblaciones fronterizas, en mérito a los Reglamentos y
Convenios Internacionales vigentes, hasta por el monto o cantidad establecidos
en los mismos.
j) Los sujetos que efectúen o reciban envíos o paquetes postales
de uso personal y exclusivo del destinatario, transportados por el servicio
postal o los concesionarios postales o de mensajería internacional.
k) Los sujetos que efectúen el ingreso o salida temporal y
permanencia de vehículos para turismo.
I) Los miembros
acreditados del servicio diplomático nacional o extranjero, así como los
funcionarios de organismos internacionales que en ejercicio de sus derechos
establecidos en las disposiciones legales, destinen sus vehículos y menaje de
casa a regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales, con o sin
resolución liberatoria.
m) Los discapacitados por la importación de prótesis y hasta un
vehículo exonerado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de la persona
con discapacidad.
n) Las personas naturales que efectúen el ingreso o salida del
equipaje y menaje de casa, así como las operaciones temporales reguladas en el
Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.
o) Las personas naturales no residentes en el país que efectúen el
reembarque de mercancías arribadas con su equipaje.
p) Las personas extranjeras no domiciliadas en el país y que
destinen sus mercancías al régimen de Tránsito regulado por el TUO de la Ley
General de Aduanas.
q) Las personas naturales en
tratamiento médico debidamente acreditado de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA
y diabetes que importen medicamentos para el tratamiento de dichas
enfermedades, por un valor FOB que no exceda de US $ 10 000,00 (diez mil dólares
de los Estados Unidos de América), mediante declaración simplificada, incluso
si la importación es realizada a través de los regímenes aduaneros especiales
del tráfico de envíos postales o envíos de entrega rápida.
Asimismo, no es de aplicación la exigencia de la inscripción en el
RUC y se rigen por sus propias normas: el ingreso, permanencia y salida de los
muestrarios para exposiciones o ferias internacionales.
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