TÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS
ARTÍCULO 87: OBLIGACIONES DE LOS
ADMINISTRADOS
Los administrados están obligados
a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la
Administración Tributaria, incluidas aquellas labores que la SUNAT realice para
prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria, y en
especial deben:
1. Inscribirse en los registros
de la Administración Tributaria así como obtener, con ocasión de dicha
inscripción, la CLAVE SOL que permita el acceso al buzón electrónico a que se
refiere el artículo 86º-A y a consultar periódicamente el mismo.
El administrado debe aportar
todos los datos necesarios para la inscripción en los registros de la
Administración Tributaria así como actualizar los mismos en la forma y dentro
de los plazos establecidos por las normas pertinentes.
Asimismo, deberán cambiar el
domicilio fiscal en los casos previstos en el artículo 11.
2. Acreditar la inscripción
cuando la Administración Tributaria lo requiera y consignar el número de
identificación o inscripción en los documentos respectivos, siempre que las
normas tributarias lo exijan.
3. Emitir y/u otorgar, con los
requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las
normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a
estos.
Asimismo, deberán, según lo establezcan las normas legales, portarlos o facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que esta señale, la información que permita identificar los documentos que sustentan el traslado.
4. Llevar los libros de
contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o
por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; o los sistemas, programas,
soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás
antecedentes computarizados de contabilidad que los sustituyan, registrando las
actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo
establecido en las normas pertinentes.
Los libros y registros deben ser
llevados en castellano y expresados en moneda nacional; salvo que se trate de
contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en moneda extranjera,
de acuerdo a los requisitos que se establezcan mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y que al efecto contraten
con el Estado, en cuyo caso podrán llevar la contabilidad en dólares de los Estados
Unidos de América, considerando lo siguiente:
a. La presentación de la
declaración y el pago de los tributos, así como el de las sanciones
relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes, se realizarán en moneda nacional. Para tal efecto, mediante
Decreto Supremo se establecerá el procedimiento aplicable.
b. Para la aplicación de saldos a
favor generados en periodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos
declarados en moneda nacional.
Asimismo, en todos los casos las
Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa u otro documento
que notifique la Administración Tributaria, serán emitidos en moneda nacional.
Igualmente el deudor tributario
deberá indicar a la SUNAT el lugar donde se llevan los mencionados libros,
registros, sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas,
soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información y demás
antecedentes electrónicos que sustenten la contabilidad; en la forma, plazos y
condiciones que ésta establezca.
5. Permitir el control por la
Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas
fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración,
las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y
demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como
formular las aclaraciones que le sean solicitadas.
Esta obligación incluye la de
proporcionar los datos necesarios para conocer los programas, los archivos en
medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; la de proporcionar los
perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que
el deudor tributario sujeto a fiscalización o verificación registra sus
operaciones contables siempre que el referido sistema cuente con dicha opción;
así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias de las
declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás
documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias,
las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el
caso, su representante legal.
Los sujetos exonerados o
inafectos también deberán presentar las declaraciones informativas en la forma,
plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
6. Proporcionar a la
Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen
las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de
terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y
condiciones establecidas.
7. Almacenar, archivar y
conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica,
así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén
relacionadas con ellas, o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos
de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas para la
asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan
la información del beneficiario final, cinco (5) años o durante el plazo de
prescripción del tributo, el que fuera mayor. El plazo de cinco (5) años se computa
a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento de la
presentación de la declaración de la obligación tributaria correspondiente.
Tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, el plazo de cinco (5)
años se computa considerando la fecha de vencimiento de la declaración anual
del citado impuesto.
El deudor tributario deberá
comunicar a la administración tributaria, en un plazo de quince (15) días
hábiles, la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, de los libros,
registros, documentos y antecedentes mencionados en el párrafo anterior. El
plazo para rehacer los libros y registros será fijado por la SUNAT mediante
resolución de superintendencia, sin perjuicio de la facultad de la
administración tributaria para aplicar los procedimientos de determinación
sobre base presunta a que se refiere el artículo 64.
Cuando el deudor tributario esté
obligado o haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o
por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre
comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas
tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y
conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos
que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados
documentos.
La Sunat, mediante resolución de
superintendencia, regulará el plazo por el cual almacenará, conservará y
archivará los libros, registros y documentos referidos en el párrafo anterior, la
forma de acceso a los mismos por el deudor tributario respecto de quien opera
la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la
comunicación al deudor tributario de tales situaciones.
8. Mantener en condiciones de
operación los sistemas de programas electrónicos, soportes magnéticos y otros
medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que
incluyan datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el
cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las
declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia
tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cinco
(5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor,
debiendo comunicar a la Administración Tributaria cualquier hecho que impida
cumplir con dicha obligación a efectos que la misma evalúe dicha situación.
La comunicación a que se refiere
el párrafo anterior debe realizarse en el plazo de quince (15) días hábiles de
ocurrido el hecho.
El cómputo del plazo de cinco (5)
años se efectúa conforme a lo establecido en el numeral 7.
9. Concurrir ante la
Administración Tributaria, de manera presencial o remota, cuando esta lo
requiera para efecto del esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones
tributarias.
Tratándose de administrados
distintos a una persona natural, la obligación a que se refiere el presente
numeral se cumple a través del representante legal.
10. En caso de tener la calidad
de remitente, entregar el comprobante de pago o guía de remisión
correspondiente de acuerdo a las normas sobre la materia para que el traslado de
los bienes se realice.
11. Sustentar la posesión de los
bienes mediante los comprobantes de pago que permitan sustentar costo o gasto,
que acrediten su adquisición y/u otro documento previsto por las normas para
sustentar la posesión, cuando la Administración Tributaria lo requiera.
12. Guardar absoluta reserva de
la información a la que hayan tenido acceso, relacionada a terceros
independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria, como
consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
Esta obligación conlleva la
prohibición de divulgar, bajo cualquier forma, o usar, sea en provecho propio o
de terceros, la información a que se refiere el párrafo anterior y es
extensible a los representantes que se designen al amparo del numeral 18 del
artículo 62.
13. Permitir la instalación de
los sistemas informáticos, equipos u otros medios utilizados para el control
tributario proporcionados por SUNAT con las condiciones o características
técnicas establecidas por ésta.
14. Comunicar a la SUNAT si
tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así
como los derechos de crédito cuyos titulares sean aquellos sujetos en cobranza coactiva
que la SUNAT les indique. Para dicho efecto mediante Resolución de
Superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha
información, así como la forma, plazo y condiciones en que deben cumplirla.
15. Permitir que la SUNAT realice
las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa
mutua, para lo cual los administrados, entre otros, deben:
15.1 Presentar o exhibir, en las
oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la
Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y
libros contables y cualquier documento, inclusive los que sustenten el
cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las
declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT, en la forma,
plazos y condiciones en que sean requeridos, así como, cuando corresponda, sus
respectivas copias, las cuales deben ser refrendadas por el sujeto o por su
representante legal; y de ser el caso, realizar las aclaraciones que le
soliciten.
Esta obligación incluye la de
proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y archivos en
medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza, así como la de proporcionar
los perfiles de acceso al programa correspondiente con el que el administrado
registra sus operaciones contables, siempre que el referido sistema cuente con
dicha opción.
De no contarse con los elementos
necesarios para permitir el acceso a la Administración Tributaria, se debe
probar el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia.
15.2 Concurrir ante la
administración tributaria, de manera presencial o remota, cuando esta lo
requiera para efecto de esclarecer o proporcionar la información que le sea solicitada
en cumplimiento de la normativa de asistencia administrativa mutua en materia
tributaria.
Tratándose de administrados
distintos a una persona natural, la obligación a que se refiere el párrafo
anterior se cumple a través del representante legal.
15.3 Presentar a la SUNAT las
declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa
mutua, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución
de Superintendencia. La obligación a que se refiere el presente numeral incluye
a las personas jurídicas, entes jurídicos y la información que se establezca
mediante decreto supremo.
En el caso de las Empresas del
Sistema Financiero nacional y otras entidades, deberán presentar periódicamente
la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares
referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia,
fecha y lugar de nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos, conforme
a lo que se establezca en el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 143-A
de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros
y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Lo señalado en el presente
numeral comprende la información de la identidad y de la titularidad del
beneficiario final conforme a lo que se establezca por Decreto Supremo.
Mediante decreto supremo se podrá
establecer las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto
en el presente numeral.
15.4 Realizar, cuando corresponda
de acuerdo a las normas respectivas, los procedimientos de debida diligencia
que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la
SUNAT.
16. Mantener activos los sistemas
electrónicos, informáticos y demás tecnologías digitales mientras se
desarrollan las actuaciones que se realizan a través de estos.
En el caso de las Empresas del
Sistema Financiero nacional y otras entidades, deberán presentar periódicamente
la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares
referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia,
fecha y lugar de nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos,
conforme a lo que se establezca en el Decreto Supremo a que se refiere el
artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Lo señalado en el presente
numeral comprende la información de la identidad y de la titularidad del
beneficiario final conforme a lo que se establezca por Decreto Supremo.
Mediante decreto supremo se podrá
establecer las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en
el presente numeral.
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