Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:
a) VENTA:
1. Todo acto
por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la
designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa
transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.
Se encuentran
comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición
suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia
del bien.
También se
considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite
establecido en el Reglamento.
2. El retiro
de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la
empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación,
con excepción de los señalados por esta ley y su reglamento, tales como los
siguientes:
- El retiro de
insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de
los bienes que produce la empresa.
- La entrega
de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes
que la empresa le hubiere encargado.
- El retiro de
bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un
inmueble.
- El retiro de
bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes,
debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.
- El retiro de
bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario
para la realización de las operaciones gravadas.
- Bienes no
consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para
la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean
retirados a favor de terceros.
- El retiro de
bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo,
siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus
servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.
- El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.
b) BIENES MUEBLES:
Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
c) SERVICIOS:
1. Toda
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una
retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los
efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último
impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el
arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos
que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el
límite establecido en el Reglamento.
Entiéndase que
el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra
domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar
de celebración del contrato o del pago de la retribución.
El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
2. La entrega
a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que
conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo
en los casos
señalados en
el Reglamento.
Para efectos
de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el
artículo 54 del presente dispositivo.
En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
d) CONSTRUCCIÓN:
Las
actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional
Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
e) CONSTRUCTOR:
Cualquier
persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos
totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un
tercero para ella.
Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.
f) CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN:
Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite establecido en el Reglamento.
g) IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES:
La adquisición
a título oneroso de bienes intangibles a un sujeto domiciliado en el exterior
por parte de un sujeto domiciliado en el país, siempre que estén destinados a
su empleo o consumo en el país.
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