ARTÍCULO 7.- INSCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL RUC
Serán inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Aquellos que no habiéndose inscrito en el RUC, fueran detectados
realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.
b) Aquellos que adquieran la condición de deudores tributarios, por
incurrir en incremento patrimonial no justificado o en otros supuestos en que
se apliquen presunciones establecidas en las normas tributarias, de ser el
caso.
c) Aquellos a los que se les atribuya responsabilidad solidaria.
La SUNAT podrá inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los
cuales, como producto de la información proporcionada por terceros, se
establezca la realización de actividades generadoras de obligaciones
tributarias.
En los casos de inscripción de oficio por los hechos señalados en el
presente artículo, con excepción del inciso c), los sujetos deberán cumplir con
sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generación de los hechos
imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podrá ser incluso anterior a
la fecha de la inscripción de oficio.
Tratándose de la inscripción de oficio por los hechos señalados en el
inciso c), los sujetos deberán cumplir con las obligaciones tributarias que les
correspondan en aquellos períodos por los que se les atribuya responsabilidad
solidaria.
La inscripción de oficio se realiza de acuerdo con lo siguiente:
1. El acto con el que se da inicio al procedimiento de inscripción de oficio
contiene, además de los requisitos propios de un acto administrativo, el
detalle de la situación que sustenta la obligación de inscribirse en el RUC y,
la infracción que se configura por su incumplimiento.
2. El sujeto notificado puede inscribirse en el RUC conforme a lo previsto en
el artículo 5 o presentar los descargos que sustenten que no corresponde su
inscripción en el RUC dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a
partir de aquel en que surte efectos la notificación a que se refiere el
numeral 1.
Los descargos pueden ser presentados en cualquier Centro de Servicios al
Contribuyente o a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT, regulada por
la Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT.
3. La SUNAT emite la resolución que pone fin al procedimiento de inscripción de
oficio dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del
vencimiento del plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el numeral
anterior. La resolución mediante la cual se efectúa la inscripción de oficio en
el RUC señala como mínimo el número de RUC generado, el domicilio fiscal fijado
considerando cualquiera de los lugares indicados en los artículos 12, 13, 14 y
15 del Código Tributario, según corresponda, así como la oportunidad y
autoridad ante la cual se puede impugnar dicha resolución.
4. Los actos que se emiten dentro del procedimiento de inscripción de oficio se
notifican mediante publicación en SUNAT Virtual, la que contiene el nombre,
denominación o razón social de la persona que se notifica, el documento de
identidad que corresponda, el tipo y número del acto administrativo que se
notifica y la indicación de que este conforma el procedimiento de inscripción
de oficio en el RUC.
La resolución mediante la cual se efectúa la inscripción de oficio en el
RUC podrá contener, además, el mandato de complementar la información necesaria
para efectos de la inscripción en el RUC, detallando los datos que se solicitan
y otorgando un plazo para cumplir con la indicada obligación no menor a cinco
(5) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada.
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