El 14 de noviembre de 2003 se publica el Decreto Legislativo Nro. 937 que entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2004 el Texto Único Ordenado del Nuevo Régimen Único Simplificado.
ARTÍCULO 3: PERSONAS NO COMPRENDIDAS
3.1 No están
comprendidas en el presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1
del artículo 2 que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando en el
transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere
los S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100 Soles) o cuando en algún mes
tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más alta de este
régimen. Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los
incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados
en la “Categoría Especial” .
Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos
por el contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen,
excluidos los provenientes de la enajenación de activos fijos.
Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión
definitiva, expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
b) Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta
de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.
Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto
de este Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local
comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina
administrativa.
c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción
de los predios y vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100
Nuevos Soles).
d) Cuando en
el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones
afectadas a la actividad exceda de S/ 96,000.00 (noventa y seis mil y 00/100
Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite permitido
para la categoría más alta de este régimen. Esto último, no será de aplicación
a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del
artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial” .
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen
las de los activos fijos.
3.2 Tampoco podrán
acogerse al presente Régimen los sujetos a que se refiere el numeral 2.1 del
artículo 2 que:
a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que
sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas
métricas).
b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional
de pasajeros.
c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o
destino aduanero; excepto se trate de contribuyentes:
(i) Cuyo
domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen importaciones
para el consumo que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares
americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o
(ii) Que efectúen
exportaciones de mercancías a través de los destinos aduaneros especiales o de
excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 98 de la Ley General de
Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule; y/o
(iii) Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del
despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la
normatividad aduanera.
d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
e) Sean
notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de
productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan
actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o
auxiliares de seguros.
f) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros
de naturaleza similar.
g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
h) Realicen venta de inmuebles.
i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y
otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento
para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados
de los Hidrocarburos.
j) Entreguen bienes en consignación.
k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de
almacenamiento.
l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo
al Consumo.
m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del
Arroz Pilado.
3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1
del presente artículo, no será de aplicación a:
a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor
agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria,
extracción de madera y/o de productos silvestres.
b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo
humano directo.
c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros
artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas
modificatorias.
3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos
y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artículo,
teniendo en cuenta la actividad económica y/o las zonas geográficas, entre
otros factores” .
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