Un aspecto fundamental en la elección del régimen tributarios consiste en verificar las condiciones y restricciones que estos poseen.
Respecto al Régimen Especial de Renta en los artículos 117 y 118 del Decreto Supremo Nro. 179-2004EF Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se establecen los sujetos comprendidos y los sujetos no comprendidos respectivamente.
CAPÍTULO XV
DEL REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
ARTÍCULO 117: SUJETOS COMPRENDIDOS
Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:
a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.
b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.
Las actividades antes señaladas podrán ser realizadas en forma conjunta.
ARTÍCULO 118: SUJETOS NO COMPRENDIDOS
a) No están comprendidas en el presente Régimen las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable ingresos netos superen los S/ 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Soles).
Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el sexto párrafo del artículo 20 de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28 de la misma norma, de ser el caso.
(ii) El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios y vehículos, supere los S/ 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles).
(iii) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas supere los S/ 525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles).
Las adquisiciones a las que se hace referencia no incluyen las de los activos fijos.
Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente.
(iv) Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para considerar el personal afectado a la actividad.
b) Tampoco podrán acogerse al presente Régimen los sujetos que:
(i) Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido Impuesto.
(ii) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
(iii) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
(iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.
(v) Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.
(vi) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
(vii) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos.
(viii) Realicen venta de inmuebles.
(ix) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
(x) Realicen las siguientes actividades, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU Revisión 4 aplicable en el Perú según las normas correspondientes:
(x.1) Actividades de médicos y odontólogos.
(x.2) Actividades veterinarias.
(x.3) Actividades jurídicas.
(x.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, consultoría fiscal.
(x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica.
(x.6) Programación informática, consultoría de informática y actividades conexas; actividades de servicios de información; edición de programas de informática y de software en línea y reparación de ordenadores y equipo periféricos.
(x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
(xi). Obtengan rentas de fuente extranjera.
c) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y las zonas geográficas, entre otros factores.
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