ARTÍCULO 106: EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES
Las notificaciones surtirán
efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito,
según sea el caso.
En el caso de las notificaciones
a que se refiere el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del artículo
104º éstas surtirán efectos a partir del día hábil siguiente al de la
publicación en el Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los
avisos judiciales o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando
la entrega del documento en el que conste el acto administrativo notificado que
hubiera sido materia de publicación, se produzca con posterioridad.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 105º del presente Código así como la publicación señalada en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 104º surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.
Las notificaciones por
publicación en la página web surtirán efectos a partir del día hábil siguiente
a su incorporación en dicha página.
Por excepción, la notificación surtirá efecto al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.
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