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Mostrando las entradas de marzo, 2023

CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

  Mediante Decreto Supremo Nro. 122-94-EF publicado el 21/09/1994 se aprueba el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. ARTÍCULO 38: CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Para efecto de la aplicación del primer y segundo párrafos del artículo 65 de la Ley se considerará los ingresos obtenidos en el ejercicio gravable anterior y la UIT correspondiente al ejercicio en curso. Los perceptores de rentas de tercera categoría que inicien actividades generadoras de estas rentas en el transcurso del ejercicio considerarán los ingresos que presuman que obtendrán en el mismo.

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS SEGÚN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

ARTÍCULO 65: Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y el Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con las normas sobre la materia. Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT.” Mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá establecer: a) Inciso derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nro. 30056 (02/07/2013), vigente a partir del 03/07/2013. b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se re

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES PARA PERCEPTORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

  Mediante la Resolución de Superintendencia Nro. 234-2006-SUNAT publicado el 30 de diciembre de 2006, se establecen las normas referidas a Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios. Cuyo artículo 12 señala lo siguiente: CAPÍTULO VI DE LA CONTABILIDAD ARTÍCULO 12: LIBROS Y REGISTROS CONTABLES 12.1 Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 500 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables: a) Libro Diario. b) Libro Mayor. c) Registro de Compras.   d) Registro de Ventas e Ingresos. 12.2 Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a 500 UIT hasta 1 700 UIT deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables: a) Libro de Inventarios y Balances. b) Libro Diario. c) Libro Mayor. d) Registro de Compras. e) Registro de Ventas e Ingresos. 12.3 Para efectos del inciso b) del tercer párrafo del artículo 65 de la

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

  ARTÍCULO 46: SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. f) Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61º y el artículo 62-A. 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitaci

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

  ARTÍCULO 45: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 1. El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la presentación de una solicitud de devolución. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la notificación de la orden de pago.

DEDUCCIÓN DEL COSTO Y GASTO Y/O USO DEL CRÉDITO FISCAL DE RECIBOS EMITIDOS A NOMBRE DEL ARRENDADOR

  REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Resolución de Superintendencia N.º 007-99-SUNAT, publicado el 24 de enero de 1999.   CAPÍTULO I:  DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 4: COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos: (…) 6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS 6.1 Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto: (…) d) Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los s ervicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL). Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo. (…) En cada com

SE INCREMENTA A S/ 1,025.00 LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL A PARTIR DE 05-2022

  El 03 de abril de 2022 se publica el Decreto Supremo Nro. 003-2022-TR, que incrementa la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.   ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA NORMA: Incrementar en S/ 95.00 (noventa y cinco y 00/100 Soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de S/ 930.00 (novecientos treinta y 00/100 Soles) a S/ 1 025.00 (mil veinticinco y 00/100 Soles); incremento que tendrá eficacia a partir del 1 de mayo de 2022.   ARTÍCULO 2. PUBLICACIÓN: El presente Decreto Supremo se publica en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.   ARTÍCULO 3. REFRENDO: El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos día