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SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – R. S. NRO. 0078-2021/SUNAT

 


El 13/06/2021 se publicó la Resolución de Superintendencia nro. 0079-2021/SUNAT, que modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.


ARTÍCULO 1. DEFINICIÓN
Para efecto de esta resolución, se entiende por “Reglamento” al Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nro. 063-2007/SUNAT.


ARTÍCULO 2. OBJETO
La presente resolución tiene por objeto modificar la gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en el caso de aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al de la declaración por la que se incurre en la referida infracción, no superen las ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).


ARTÍCULO 3. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO
3.1 Sustitúyase el inciso t) del artículo 1, el artículo 11, el segundo párrafo del artículo 12, el numeral 13.5 y el primer párrafo del numeral 13.7 del artículo 13 del Reglamento por los siguientes textos:
“Artículo 1.- Definiciones
(…)


“Artículo 11.- Infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago
El presente capítulo es aplicable a:
a) Las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el Anexo I y, en los supuestos a que se refiere el artículo 13-B, a la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.
b) Las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario a que se refiere el artículo 13-A”.
“Artículo 12.- Criterios de Gradualidad
(…)
Dichos criterios se aplicarán de acuerdo con lo señalado en los Anexos II al V y los artículos 13-A y 13-B.”
“Artículo 13.- Definición de los criterios de gradualidad
Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera:
(…) 
13.5. El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada que corresponda según los anexos respectivos, los numerales del artículo 13-A y el artículo 13-B más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación”.
(…)
13.7. La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos en los anexos respectivos y en el artículo 13-B, la cual puede ser voluntaria o inducida.
(…)”.
3.2 Sustitúyase el texto de la columna “Descripción de la infracción” del numeral 12 del anexo II del Reglamento por el siguiente texto:

ANEXO II
INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA

CUADROi

3.3 Incorpórese como nota número dieciséis (16) del anexo II del Reglamento el siguiente texto:



ANEXO II
INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA
(…)
(16) Lo dispuesto en este numeral es aplicable a las infracciones en las que incurran sujetos distintos a aquellos comprendidos en el artículo 13-B y a aquellas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo”.

3.4 Incorpórese como artículo 13-B del Reglamento, el siguiente texto:

“Artículo 13-B. Régimen de Gradualidad aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en el caso de deudores tributarios del Régimen General o Régimen Especial del Impuesto a la Renta, o del Régimen MYPE Tributario cuyos ingresos netos del ejercicio anterior no superen las ciento cincuenta (150) UIT

1. La sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario conforme a las Tablas I y II, en la que incurran aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyos ingresos netos por los períodos de enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la cual se incurrió en la referida infracción, no superen las ciento cincuenta (150) UIT, se gradúa conforme a lo siguiente:



(1) Este criterio es definido en el numeral 13.7. del artículo 13.
(2) Este criterio es definido en el numeral 13.5. del artículo 13.
(3) El artículo 106 del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.
(4) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.
2. Lo dispuesto en el presente artículo no comprende a la sanción de multa por la infracción del numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que incurran los deudores tributarios del numeral 1 por no presentar las declaraciones anuales o mensuales por rentas distintas a las de tercera categoría de cuenta propia.
3. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1:
a) Se considera como ingresos netos al mayor valor que resulte de comparar:
i. La suma de los montos consignados en las casillas 100 (ventas netas gravadas), 105 (ventas no gravadas), 112 (otras ventas), 127 (exportaciones embarcadas en el período) y 160 (ventas Ley N° 27037 incisos 11.1, 12.1, 12.3 y 12.4), menos los montos consignados en las casillas 102 (descuentos concedidos y devolución de ventas), 126 (descuentos concedidos y/o devoluciones de ventas asumidas por el Estado) y 162 (descuentos y devoluciones Ley N° 27037) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual.
ii. La suma de los montos consignados en la casilla 301 (Ingresos Netos) de los formularios Declara Fácil 621 IGV - Renta Mensual o, de ser el caso, de los PDT N° 621 IGV - Renta mensual.
b) Los ingresos correspondientes al Nuevo RUS o a rentas distintas a las de tercera categoría declarados en alguno de los períodos del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que los sujetos a que se refiere el presente artículo incurrieron en la infracción, no se consideran para el cálculo del límite de ciento cincuenta (150) UIT.
c) Se consideran las declaraciones juradas mensuales de los períodos enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, presentadas hasta el 31 de enero del ejercicio al que corresponde la declaración por la que se incurre en infracción, incluyendo las rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.
4. En el caso de deudores tributarios comprendidos en el Régimen General o en el Régimen MYPE Tributario o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio anterior al que corresponda la declaración por la cual se encuentran omisos, se considera que no han superado el límite de ciento cincuenta (150) UIT de ingresos netos anuales.
5. El monto mínimo a que se refiere el inciso a) de la segunda disposición complementaria final no es de aplicación respecto de las rebajas de noventa o noventa y cinco por ciento establecidas en el presente artículo.”


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. VIGENCIA
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13-B DEL REGLAMENTO
Lo dispuesto en el artículo 13-B incorporado al Reglamento mediante la presente resolución de superintendencia se aplica a la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que hubieran incurrido los sujetos a que se refiere el mencionado artículo incluso con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos en dicho artículo y no se hubiera acogido a una gradualidad anterior, no generando derecho alguno a devolución o compensación.

Cuando la declaración por la que se hubiera incurrido en la infracción antes mencionada corresponda a períodos anteriores al 2021, se debe considerar, para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior y a fin de determinar si los ingresos netos no superan las ciento cincuenta (150) UIT a que se refiere el numeral 1 del artículo 13-B del Reglamento, las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los períodos de enero a diciembre del ejercicio 2020 presentadas hasta el 31 de enero de 2021, incluyendo las rectificatorias que hayan surtido efecto hasta dicha fecha.

Tratándose de sujetos que no hubieran realizado actividades generadoras de rentas de tercera categoría durante el ejercicio 2020, se considerará que no han superado el límite de las ciento cincuenta (150) UIT.


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